CINE Y DERECHO. APLICACIONES DOCENTES
José Luis PÉREZ TRIVIÑO
Universidad Pompeu Fabra, Barcelona
La cuestión de la aplicación del cine en
la enseñanza del Derecho implica como
mínimo tres cuestiones relevantes: ¿qué
se entiende por Derecho?, ¿qué se entiende por
cine? y ¿cómo debería ser la docencia del
fenómeno jurídico en las facultades de
Derecho? Es evidente que no es este el
lugar adecuado para tratar de responder
exhaustivamente a esas tres preguntas de
tan hondo calado teórico. No obstante, sí es
pertinente tomarlas como punto de partida
para explicar de qué forma el cine puede
contribuir, en nuestro contexto actual, a
la enseñanza del Derecho. Para ello, analizaré
dos puntos que considero centrales y en
los que estas tres cuestiones mencionadas están
involucradas.
Partiré de la base de que el Derecho no
es únicamente el conjunto de normas
jurídicas positivas y de que la formación
que se pretende ofrecer a los futuros juristas no
está única y exclusivamente basada en el
conocimiento de dichas normas. Asumiré, en
cambio, dos presupuestos. En primer
lugar, que lo que normalmente conocemos como
Derecho es una realidad amplia y
compleja, y que está en continua y compleja relación
con otros fenómenos. En este sentido, el
cine puede contribuir a mostrar esas diversas
aristas de las que se compone el Derecho,
así como sus múltiples y variadas conexiones
con esos otros ámbitos con los que
interactúa: la sociedad, la política, la moral, etc. Esto
es lo que podría denominarse potencialidad
contextual del cine.
En segundo lugar, asumiré que la
formación en las facultades de Derecho debe ser
interdisciplinar y a la vez debe tomar en
consideración otros aspectos de naturaleza
práctica y emocional. Si se acepta este
presupuesto, también el cine puede constituirse
en una herramienta docente fructífera
dada su capacidad para lograr que el estudiante
capte, comprenda y evalúe las
consecuencias prácticas que implica la aplicación del
Derecho, más allá de la comprensión
abstracta del significado de las normas jurídicas.
Esto es lo que podría denominarse potencialidad
emocional del cine.
1) El primer argumento en el que pretendo
basar la relevancia del estudio de
películas en una aula jurídica presupone
entender que el Derecho no es un ámbito
aislado de otros fenómenos como la moral,
la política o los diversos aspectos sociales
con los que normalmente interacciona.
Esto que actualmente podría parecer una
perogrullada, no ha sido la concepción
dominante por la ciencia del Derecho.
Históricamente entre los juristas ha
dominado una forma de entender el Derecho que
aislaba su estudio de la moral, de la
política y, en definitiva, de la sociedad donde se
aplicaba. La preeminencia de esta forma
de entender el conocimiento del Derecho tuvo
como principal consecuencia un dominio en
los planes docentes de las facultades de
Derecho de asignaturas que describían las
distintas ramas del Ordenamiento Jurídico
desde una perspectiva descriptiva y
formalista. Trataban de ofrecer una imagen lo más
neutral y aséptica de las normas
jurídicas de un determinado ámbito (civil, penal,
laboral, mercantil, etc.). Esta
descripción solía hacerse de manera aislada, esto es, sin
conectar las normas e instituciones
jurídicas con la sociedad donde se desarrollaban.
También había un distanciamiento respecto
de los valores que las normas trataban de
realizar o con el contexto político donde
se aplicaban. Esta forma de describir el
Derecho era propia de lo que se denominó
formalismo, pero con algunas variantes,
también fue sostenida por otras
concepciones como por ejemplo, la de Hans Kelsen y su
teoría pura del Derecho en la que el
estudio del Derecho no puede estar contaminado
por la sociología ni por la ética. Otro
de los rasgos de esta tradición era la presuposición
del Derecho como un conjunto de reglas
racional, preciso y coherente que, una vez
identificado y aplicado, suministraría la
respuesta a los distintos problemas jurídicos.
Sin embargo, tales asunciones están en
crisis. El Derecho dista mucho de ser
como lo presenta el formalismo. El
Derecho es, en efecto, un conjunto de normas pero
estas no son precisas y exactas sino que
muchas veces son indeterminadas, circunstancia
que conduce a que el juez tenga un papel
más activo del que le atribuía el formalismo,
en el sentido de que puede participar en
la determinación del sentido que se atribuye al
enunciado jurídico. Y también es un punto
de vista erróneo presuponer que el Derecho
es un fenómeno aislado y rígidamente
compartimentado (tal y como se reflejaba en los
planes docentes de las facultades de
Derecho) y que, por lo tanto, un jurista no necesita
tener otro tipo de conocimientos para una
mejor comprensión del Derecho. Ha sido
gracias a este cambio de perspectiva que
han ido surgiendo nuevas formas de
acercamiento al Derecho que
progresivamente, y no sin dificultades, han ido
incorporándose a los planes docentes.
Nuevas áreas de estudio han surgido como
reacción a ese aislamiento y estrecha
compartimentación existente en los
estudios jurídicos. Un ejemplo de este proceso es la
incorporación de la sociología del
Derecho, de la economía, de la criminología, etc. Y
aunque algunas de las innovaciones son
vistas de manera sospechosa por los juristas, lo
cierto es que cada vez más se percibe la
necesidad de que el entrenamiento jurídico se
realice poniendo en contacto las normas
jurídicas con el contexto socio-económico
donde se incardinan, o vinculando el
Derecho con los problemas morales o políticos que
pueden aparecer en su creación
legislativa o aplicación judicial.
En efecto, hoy día pocos discutirían que
puede llevarse a cabo un acercamiento al
fenómeno jurídico tomando como punto de
partida una perspectiva económica (el
análisis económico del Derecho) de forma
que las normas jurídicas pueden ser vistas
como una variable económica y que por lo
tanto, se puedan enjuiciar según su eficiencia
(ej. el Derecho de daños o la
responsabilidad extracontractual). Tampoco creo que nadie
objetara que también el Derecho puede
verse como otro factor que influencia (y a la vez
es influido) por factores sociales, de
forma que pueda ser pertinente y hasta necesario
estudiarlo desde una perspectiva
sociológica (por ejemplo, la sociología de la
profesiones jurídicas). Lo mismo puede
decirse de la relación entre el Derecho, la
política y la moral. Las normas jurídicas
muchas veces son fruto de una reflexión moral
o plantean dilemas morales (ej. las
normas que regulan la eutanasia, el aborto, etc.) o
son instrumentos que responden a
necesidades de índole política (las normas
constitucionales que regulan la
distribución del poder entre órganos o entre los distintos
territorios de un estado, los derechos
fundamentales, etc).
Es en este contexto de cambio en la
comprensión del Derecho en el que una
perspectiva como la del estudio a través
del cine adquiere un valor notable. Pocos
instrumentos son tan propicios para un
análisis interdisciplinar como el cine, dado que
normalmente en la narración fílmica se
muestran los asuntos jurídicos de una forma
similar a cómo estos se dan en la
realidad, y en este sentido, aparecen con todas sus
diversas y múltiples aristas y
vinculaciones. En efecto, un asunto civil puede tener
repercusiones penales (Erin
Brockovich, Acción civil), o un asunto penal permite
analizar cuestiones de deontología
profesional (Las dos caras de la verdad), o un
problema jurídico da pie para analizar
cuestiones morales (Senderos de gloria, Stico),
políticos en sentido amplio (Vencedores
o vencidos, El verdugo), filosóficos (Matrix, El
show de Truman), psicológicos (La naranja mecánica,
El experimento), etc. Son
numerosos los ejemplos de películas que
ofrecen la oportunidad al profesor para llevar a
cabo un análisis jurídico donde el
Derecho es analizado en el contexto social o bien,
donde los diversos problemas jurídicos
pueden ser estudiados conjuntamente. Sin duda,
el alumno a través de este método llevará
a cabo un acercamiento al estudio jurídico que
es simultáneamente más realista, más
interesante y más amable. Y en definitiva, estará
más motivado para analizar una cuestión
que, quizá explicada teóricamente en el aula,
le habría motivado insuficientemente al
no captar su contexto, su relevancia o sus
diversas consecuencias prácticas.
2) Otra razón por la que considero
importante la relación entre el Derecho y el
cine reside en que la docencia del
fenómeno jurídico no puede, de nuevo, reducirse a la
comprensión abstracta de las normas
jurídicas. Los juristas no deberían ser meros
autómatas en la comprensión y aplicación
de las normas jurídicas. Éstas, como he
señalado antes, se incardinan en un
contexto social, político y moral, y su aplicación a
los casos concretos tiene importantes
repercusiones en la vida de los individuos. No
creo que haga falta abundar en este dato:
la aplicación del Derecho penal puede llevar a
un individuo a la pérdida de libertad
durante muchos años; una sentencia civil puede
ocasionar la ruina de una persona, de una
familia o la quiebra de una empresa de la que
dependen cientos de trabajadores. Y así
podríamos continuar dando ejemplos de las
distintas consecuencias que supone cada
rama del Derecho en la vida de los individuos.
Pero si un estudiante de Derecho sólo
recibe una formación estrictamente
descriptiva de lo que es un ordenamiento
jurídico, si únicamente aprende a interpretar
las normas jurídicas en abstracto,
despegadas del contexto en el que se aplican, si los
estudiantes no han tenido o no han
comprendido todas estas variadas repercusiones en
las personas, tendrán un injustificable
déficit como juristas. Precisamente una de las
críticas que se vierte a la formación que
reciben los jueces radica en su insuficiente
comprensión de la realidad social. En
comparación con una formación teórica muy
completa y especializada, en muchas
ocasiones nos encontramos con jóvenes jueces que
desconocen o no son plenamente
conscientes de lo que puede suponer la separación de
un matrimonio, el estigma de una condena
penal (más allá de la posible pérdida de
libertad), el desalojo de un
arrendatario, etc. Estas son vivencias que se comprenden en
toda su magnitud en la medida en que una
persona, en este caso el juez, va teniendo
cada vez una mayor y rica experiencia
vital, ya sea directamente o a través de las
descripciones que realizan otras
personas. Pero cuando acaba de salir de la facultad de
Derecho o de la escuela judicial, es
improbable que esté en la mejor de las disposiciones
para captar en todas sus dimensiones las
diversas derivaciones económicas, sociales o
psicológicas que pueden resultar de sus
sentencias. Por ello, en la actualidad se insiste
cada vez en una formación que junto con
los contenidos teóricos otorgue un peso a las
actitudes y las capacidades propias que
se exigen en este ámbito profesional. Pero esto
que se ha mencionado respecto de los
jueces puede extenderse sin mayor problema al
resto de profesiones jurídicas.
La necesidad de que los juristas tengan
una formación más integral es
especialmente importante si se asume,
como he mencionado anteriormente, que el
significado de los enunciados jurídicos
no es unívoco, sino que más bien padecen de un
cierto grado de indeterminación que
origina un margen interpretativo por parte del juez.
El juez no se limita a aplicar de forma
mecánica las disposiciones jurídicas dictadas por
el legislador, sino que más bien, el
juez, como órgano aplicador privilegiado, puede
modular el significado de la disposición
jurídica en cada caso concreto según sus
variadas circunstancias (sociales,
económicas, psicológicas, etc.). En este sentido, una
buena sentencia es aquella en la que el
juez puede tomar en consideración todo el
conjunto de factores que intervienen en
el momento de su aplicación, factores que por
otro lado, no se enseñan con una
formación estrictamente dogmática. Por ello, no es
extraño que progresivamente se hallan
incorporado asignaturas de sociología, economía,
u otras muestran los aspectos
contextuales del Derecho y en este sentido amplían de
forma notable la visión que puede tener
un jurista al tomar una decisión.
Es precisamente aquí donde entra la
enseñanza del Derecho a través del cine. Una
buena selección de películas donde el
Derecho entre en conexión con todos esos
factores puede ayudar decisivamente a
completar esas carencias de la formación de los
juristas. En la medida que la obra
cinematográfica (al igual que la literaria) invita a los
espectadores a ponerse en el lugar de
personas muy diversas (y a veces alejadas de su
propia vivencia personal) y a adquirir
empáticamente sus experiencias y sentimientos, el
alumno está en mejor disposición para
comprender mejor y más integralmente el
impacto de un conflicto (o de una
sentencia, de una norma jurídica) en la vida de las
personas. De esa forma puede captar de
manera más global y profunda el sentido y
finalidad de aquellas. No sólo se le está
dando información o contenidos teóricos, sino
que también se les transmiten pautas para
que tenga la posibilidad de adoptar las
actitudes o los valores más convenientes,
según las diferentes situaciones particulares
con las que tenga que enfrentarse en su
desarrollo profesional.
El análisis jurídico a través del cine
supone dar entrada al factor emocional en la
enseñanza. El cine, como la literatura y
el resto de expresiones artísticas, está destinado
a producir emociones. Y éstas, suelen
tener dos repercusiones positivas en la docencia.
En primer lugar, favorecen que un
estudiante pueda sentirse interesado por un tema
jurídico. Y en segundo lugar, pueden
servir para que comprenda mejor la materia que se
esté tratando. Pongamos uno ejemplo. Un
contenido insoslayable en una materia como
Derecho Constitucional, penal o procesal
es la presunción de inocencia y el
sometimiento de los órganos de la Administración del
Estado (especialmente los
policiales) a las garantías penales y
procesales que se establecen en un ordenamiento
democrático. En cualquiera de esas
asignaturas se incide en la relevancia de la
presunción de inocencia, del derecho a la
tutela judicial efectiva, del principio de
legalidad, del principio de independencia
judicial etc. Pero un alumno de primer curso o
incluso de cuarto curso es improbable que
pueda comprender la relevancia y el
funcionamiento práctico de estas
garantías. En cambio, podrá comprender muchísimo
mejor el sentido y finalidad que tratan
de lograr dichas garantías respecto de la situación
de un acusado, si se examinan a la luz de
las experiencias de Gerry Conlon, cuya vida
constituye el núcleo de la película En
el nombre del padre. En ella se muestra cómo, en
el contexto de la resistencia en Irlanda
del Norte en los años 70 contra las tropas
británicas, Conlon es acusado y a la
postre detenido injustamente de cometer un
atentado en un pub de Londres en el que
mueren varias personas. Analizar cada una de
esas garantías (y su violación por los
órganos del Estado) y su impacto en la vida de la
víctima a través de esta película
contribuye en mi opinión a dar una dimensión
completamente distinta, y a la vez mucho
más comprehensiva de aquellas, ya que
permite ver qué consecuencias pueden
provocar en un ciudadano inocente su
incumplimiento por parte de los órganos
del Estado. En efecto, un estudiante
difícilmente podrá captar sólo a partir
de una clase teórica el daño físico, psicológico,
las repercusiones familiares etc., que
pueden ocasionar tales violaciones de derechos
fundamentales en la vida de una persona.
Por muy excelente que pueda ser una clase
teórica, es improbable que pueda
transmitir con mayor fuerza y persuasión la necesidad,
sentido, consecuencias y fines que
cumplen las garantías procesales con que lo hace la
película mencionada.
Sin embargo, no han faltado críticas a la
eventual incorporación de este factor
emocional en la enseñanza jurídica. Se ha
señalado que las emociones son inadecuadas
como guías de la acción racional, que no
sirven para la deliberación. Por ello, piensan
algunos, se ha de evitar su utilización
en la enseñanza (y más concretamente, en la
jurídica). Las razones que se alegan son
varias. Me detendré en dos de ellas que
considero centrales. En primer lugar, se
ha señalado que las emociones son en cierto
sentido irracionales, en el sentido de
que no obedecen a ningún razonamiento,
meditación o juicio. Tal impresión ha tenido
una gran repercusión en muchos ámbitos
científicos e incluso en la cultura
popular. En segundo lugar, se ha objetado que las
emociones están vinculadas con las
relaciones particulares y concretas que tienen las
personas, y por lo tanto, no permiten una
comprensión o evaluación imparcial, abstracta
y desapegada.
Pero estas dos objeciones pueden ser a su
vez rechazadas. La primera crítica está
ampliamente desacreditada por parte de la
psicología contemporánea. Son varias las
líneas argumentales que se han diseñado,
pero bastará señalar que en la actualidad
existe un consenso amplio en distinguir
las emociones de las meras sensaciones, en
tanto que las primeras incorporan un modo
de percibir un determinado objeto y además
están relacionadas estrechamente con
ciertas creencias acerca de su objeto. Por ejemplo,
la cólera es una emoción que puede
conllevar una sensación (“te hierve la sangre”), pero
está dirigida contra alguien que en mi
percepción considero que me ha agraviado. Por
otro lado, tal emoción puede ser
modificada si mi creencia (“X me ha agraviado”) se
demuestra falsa (no fue X quien me
agravió o en realidad X no me agravió). En este
sentido, hay un componente de
racionalidad en las emociones que permite, en función
de un adecuado entrenamiento, controlarlas
y guiarlas.
Respecto de la segunda crítica, se ha
insistido repetidamente que sin las
emociones tendríamos una visión parcial y
distorsionada de los objetos o relaciones
examinadas. Como ha señalado Martha
Nussbaum:
“La visión abstracta del intelecto
calculador resulta ser miope e incapaz de
discriminar a menos que la asista la
capacidad de imaginar vívida y
empáticamente la sensación de vivir
cierto tipo de vida… Las emociones forman
parte integral de esta visión
abarcadora”.
En la medida que el Derecho es un
fenómeno social, un entramado de normas,
decisiones e instituciones cuyos
destinatarios son en última instancia seres humanos,
entonces la vertiente emocional no puede
sino ser incardinada en el intento de
comprensión global del Derecho. Las
emociones que transmite una película pueden
cambiar el modo de conocer y evaluar una
institución jurídica. Pongamos como ejemplo
el jurado. Puede afirmarse, sin apenas
temor a equívoco, que la comprensión y
evaluación de esta institución cambia
sustancialmente si uno ha podido ver la película
Doce hombres sin piedad. Y una de las razones de esta
modificación de nuestra actitud
sería, sin duda, la cantidad variopinta
de emociones que se transmiten en esa gran
película de Sidney Lumet, de cómo la
pretensión de hacer justicia del jurado número 8
(Henry Fonda) va contagiando al resto, de
cómo logra superar gracias a sus
razonamientos los prejuicios de algunos
de los otros jurados. De cómo en definitiva, la
piedad que siente por el acusado, que
está a punto de ser condenado sin apenas haberse
examinado los hechos del caso, constituye
el leitmotiv de su cruzada contra la inercia y
pasividad del resto del jurado. Sin esa
emoción (la piedad) que logra transmitirnos la
película difícilmente podríamos entender
algunas de las virtudes (pero también los
riesgos) que se predican del jurado. La
película exige sutilmente al espectador que se
coloque en el papel del acusado y piense
qué tipo de personas querría que formaran
parte del jurado, qué deliberación
querría que desarrollaran los jurados encargados de
examinar los hechos relevantes del caso.
También le pide que se ponga en el papel del
jurado y, de esa forma le hace
reflexionar acerca de las actitudes que son adecuadas
adoptar en el desmenuzamiento y
evaluación de las pruebas. No cabe la menor duda de
que esta forma de ponerse en el lugar del
otro contribuye decisivamente a una mejor
formación por parte de los estudiantes.
No sólo conocerán las normas que regulan el
jurado, sino también cómo funciona y qué
tipo de circunstancias son aquellas a las que
se puede enfrentar un jurado y que pueden
llegar a determinar su decisión.
Pero quizá haya que ser un poco precavido
acerca del papel de las emociones en la
transmisión de actitudes y valores. No
todas las emociones son buenas guías. Las
emociones pueden ser un vehículo para
transmitir una actitud o valor más que
indeseable. Pensemos en la película Cabaret
que, como se sabe, narra las vicisitudes de
una cantante de cabaret norteamericana en
el Berlín prehitleriano. En un momento de la
película vemos a algunos de los
personajes descansando relajadamente en una
concurrida terraza campestre. De repente,
un joven se levanta y empieza a cantar. La
cámara sólo se fija en su cara. Poco a
poco, otros jóvenes se suman y la canción de
tonos épicos (“El mañana nos pertenece”)
se convierte en un elemento galvanizador que
cada vez anima a más gente a levantarse y
corear la canción. En un movimiento
inteligente por parte del director, la
cámara se va alejando de los primeros planos para
que el espectador descubra que esos
jóvenes lucen unos uniformes característicos y
fácilmente identificables. Son los
adolescentes pertenecientes a las juventudes
hitlerianas. Con esta escena, el director
parece estar mostrando una metáfora de cómo el
nazismo logró inocularse en la sociedad
alemana, no tanto a través del discurso racional
y reflexivo sino a través de las
emociones. La canción épica que promete un mañana
glorioso capta sentimentalmente a la
concurrencia de la terraza de la misma manera que
el discurso emocional nazi atrajo a buena
cantidad de alemanes. El riesgo del factor
emocional en la docencia es que una
deficiente selección de películas (o de la
explicación de un profesor) podría
deparar como consecuencia una deficiente
comprensión del fenómeno jurídico o de
que los alumnos experimentaran ciertas
emociones difícilmente justificables
política o moralmente.
En este sentido, para que la
potencialidad emocional del cine sea una buena
consejera docente debe estar alentada,
apoyada y guiada por el profesor. A este le
corresponde efectuar una pertinente
selección de las películas. También tiene asignada
la tarea de guiar el debate y las
eventuales emociones que se vayan provocando entre los
estudiantes. Para el correcto
encauzamiento de las emociones es muy útil que los
alumnos vean la película juntos y la
discutan colectivamente. El hecho de ver una
película y evaluarla conjuntamente en un
aula con los compañeros y en presencia del
profesor es interesante y útil dado que
presupone que el alumno se ha introducido en la
trama vital de la película y a la vez
debe adoptar un papel distanciado y crítico respecto
de ella, en esa medida se ve compelido a
contrastar lo que ha visto y lo que ha
experimentado con su propia experiencia
vital, pero también con la de los compañeros
(que probablemente será distinta). En
este sentido, el alumno entrará en una
confrontación que tiene mucho que ver con
la propia argumentación jurídica, en tanto
en cuanto tendrá que aportar ante sus
compañeros razones que justifiquen su
comprensión de la película o la
interpretación que lleve a cabo de los problemas que allí
aparezcan. Y sus compañeros harán, a su
vez, otro tanto. En algún sentido, en la
discusión se refleja algo característico
del contraste de opiniones y de razonamientos
que se dan en un debate jurídico.
En resumen, considero que el papel del
cine en la enseñanza del Derecho puede
sustentarse en estas dos potencialidades,
la contextual y la emocional y que una
adecuada selección de películas puede
contribuir muy positivamente a que haya una
docencia más jurídica, más versátil e
integral en el sentido que implementan tanto las
competencias como las actitudes que
deseamos tengan los juristas. Y en definitiva, este
acercamiento está en la línea de los
nuevos planteamientos docentes que emanan de las
directrices europeas diseñadas en Bolonia
que, como es conocido en su aplicación al
ámbito jurídico, insisten en la necesidad
de transmitir contenidos teóricos, pero también,
competencias y actitudes con las
que los futuros juristas puedan enfrentarse con éxito a
las distintas situaciones en que puedan
encontrarse en su desarrollo profesional.
Por último, una precisión importante.
Desde mi punto de vista hay dos maneras
distintas de enfocar el papel del cine en
la enseñanza del Derecho. La primera consiste
en analizar el Derecho en el cine.
La segunda, es ver el Derecho como cine. La primera
de estas dos perspectivas atiende a las
representaciones del Derecho en el cine, mientras
que la segunda adopta las herramientas de
la representación cinematográfica o de la
crítica cinematográfica en el análisis
del fenómeno jurídico. Mi decantación es
claramente hacia la primera perspectiva.
El uso del cine para la comprensión del
Derecho es sólo una entre varias
herramientas y en todo caso, no se puede confundir el
método con el objeto, que es una
conclusión a la que han llegado algunos filósofos
posmodernos que apenas establecen
distinciones entre la ciencia del Derecho y la crítica
cinematográfica o literaria. En este
sentido, es necesario que en el uso del cine en la
docencia jurídica siga primando la
vertiente del teórico o docente que estudia películas
jurídicas, más que la perspectiva del
crítico de cine que estudia películas jurídicas.
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