jueves, 5 de julio de 2012

CINE Y DERECHO. APLICACIONES DOCENTES


CINE Y DERECHO. APLICACIONES DOCENTES
José Luis PÉREZ TRIVIÑO
Universidad Pompeu Fabra, Barcelona

La cuestión de la aplicación del cine en la enseñanza del Derecho implica como
mínimo tres cuestiones relevantes: ¿qué se entiende por Derecho?, ¿qué se entiende por
cine? y ¿cómo debería ser la docencia del fenómeno jurídico en las facultades de
Derecho? Es evidente que no es este el lugar adecuado para tratar de responder
exhaustivamente a esas tres preguntas de tan hondo calado teórico. No obstante, sí es
pertinente tomarlas como punto de partida para explicar de qué forma el cine puede
contribuir, en nuestro contexto actual, a la enseñanza del Derecho. Para ello, analizaré
dos puntos que considero centrales y en los que estas tres cuestiones mencionadas están
involucradas.
Partiré de la base de que el Derecho no es únicamente el conjunto de normas
jurídicas positivas y de que la formación que se pretende ofrecer a los futuros juristas no
está única y exclusivamente basada en el conocimiento de dichas normas. Asumiré, en
cambio, dos presupuestos. En primer lugar, que lo que normalmente conocemos como
Derecho es una realidad amplia y compleja, y que está en continua y compleja relación
con otros fenómenos. En este sentido, el cine puede contribuir a mostrar esas diversas
aristas de las que se compone el Derecho, así como sus múltiples y variadas conexiones
con esos otros ámbitos con los que interactúa: la sociedad, la política, la moral, etc. Esto
es lo que podría denominarse potencialidad contextual del cine.
En segundo lugar, asumiré que la formación en las facultades de Derecho debe ser
interdisciplinar y a la vez debe tomar en consideración otros aspectos de naturaleza
práctica y emocional. Si se acepta este presupuesto, también el cine puede constituirse
en una herramienta docente fructífera dada su capacidad para lograr que el estudiante
capte, comprenda y evalúe las consecuencias prácticas que implica la aplicación del
Derecho, más allá de la comprensión abstracta del significado de las normas jurídicas.
Esto es lo que podría denominarse potencialidad emocional del cine.
1) El primer argumento en el que pretendo basar la relevancia del estudio de
películas en una aula jurídica presupone entender que el Derecho no es un ámbito
aislado de otros fenómenos como la moral, la política o los diversos aspectos sociales
con los que normalmente interacciona. Esto que actualmente podría parecer una
perogrullada, no ha sido la concepción dominante por la ciencia del Derecho.
Históricamente entre los juristas ha dominado una forma de entender el Derecho que
aislaba su estudio de la moral, de la política y, en definitiva, de la sociedad donde se
aplicaba. La preeminencia de esta forma de entender el conocimiento del Derecho tuvo
como principal consecuencia un dominio en los planes docentes de las facultades de
Derecho de asignaturas que describían las distintas ramas del Ordenamiento Jurídico
desde una perspectiva descriptiva y formalista. Trataban de ofrecer una imagen lo más
neutral y aséptica de las normas jurídicas de un determinado ámbito (civil, penal,
laboral, mercantil, etc.). Esta descripción solía hacerse de manera aislada, esto es, sin
conectar las normas e instituciones jurídicas con la sociedad donde se desarrollaban.
También había un distanciamiento respecto de los valores que las normas trataban de
realizar o con el contexto político donde se aplicaban. Esta forma de describir el
Derecho era propia de lo que se denominó formalismo, pero con algunas variantes,
también fue sostenida por otras concepciones como por ejemplo, la de Hans Kelsen y su
teoría pura del Derecho en la que el estudio del Derecho no puede estar contaminado
por la sociología ni por la ética. Otro de los rasgos de esta tradición era la presuposición
del Derecho como un conjunto de reglas racional, preciso y coherente que, una vez
identificado y aplicado, suministraría la respuesta a los distintos problemas jurídicos.
Sin embargo, tales asunciones están en crisis. El Derecho dista mucho de ser
como lo presenta el formalismo. El Derecho es, en efecto, un conjunto de normas pero
estas no son precisas y exactas sino que muchas veces son indeterminadas, circunstancia
que conduce a que el juez tenga un papel más activo del que le atribuía el formalismo,
en el sentido de que puede participar en la determinación del sentido que se atribuye al
enunciado jurídico. Y también es un punto de vista erróneo presuponer que el Derecho
es un fenómeno aislado y rígidamente compartimentado (tal y como se reflejaba en los
planes docentes de las facultades de Derecho) y que, por lo tanto, un jurista no necesita
tener otro tipo de conocimientos para una mejor comprensión del Derecho. Ha sido
gracias a este cambio de perspectiva que han ido surgiendo nuevas formas de
acercamiento al Derecho que progresivamente, y no sin dificultades, han ido
incorporándose a los planes docentes.
Nuevas áreas de estudio han surgido como reacción a ese aislamiento y estrecha
compartimentación existente en los estudios jurídicos. Un ejemplo de este proceso es la
incorporación de la sociología del Derecho, de la economía, de la criminología, etc. Y
aunque algunas de las innovaciones son vistas de manera sospechosa por los juristas, lo
cierto es que cada vez más se percibe la necesidad de que el entrenamiento jurídico se
realice poniendo en contacto las normas jurídicas con el contexto socio-económico
donde se incardinan, o vinculando el Derecho con los problemas morales o políticos que
pueden aparecer en su creación legislativa o aplicación judicial.
En efecto, hoy día pocos discutirían que puede llevarse a cabo un acercamiento al
fenómeno jurídico tomando como punto de partida una perspectiva económica (el
análisis económico del Derecho) de forma que las normas jurídicas pueden ser vistas
como una variable económica y que por lo tanto, se puedan enjuiciar según su eficiencia
(ej. el Derecho de daños o la responsabilidad extracontractual). Tampoco creo que nadie
objetara que también el Derecho puede verse como otro factor que influencia (y a la vez
es influido) por factores sociales, de forma que pueda ser pertinente y hasta necesario
estudiarlo desde una perspectiva sociológica (por ejemplo, la sociología de la
profesiones jurídicas). Lo mismo puede decirse de la relación entre el Derecho, la
política y la moral. Las normas jurídicas muchas veces son fruto de una reflexión moral
o plantean dilemas morales (ej. las normas que regulan la eutanasia, el aborto, etc.) o
son instrumentos que responden a necesidades de índole política (las normas
constitucionales que regulan la distribución del poder entre órganos o entre los distintos
territorios de un estado, los derechos fundamentales, etc).
Es en este contexto de cambio en la comprensión del Derecho en el que una
perspectiva como la del estudio a través del cine adquiere un valor notable. Pocos
instrumentos son tan propicios para un análisis interdisciplinar como el cine, dado que
normalmente en la narración fílmica se muestran los asuntos jurídicos de una forma
similar a cómo estos se dan en la realidad, y en este sentido, aparecen con todas sus
diversas y múltiples aristas y vinculaciones. En efecto, un asunto civil puede tener
repercusiones penales (Erin Brockovich, Acción civil), o un asunto penal permite
analizar cuestiones de deontología profesional (Las dos caras de la verdad), o un
problema jurídico da pie para analizar cuestiones morales (Senderos de gloria, Stico),
políticos en sentido amplio (Vencedores o vencidos, El verdugo), filosóficos (Matrix, El
show de Truman), psicológicos (La naranja mecánica, El experimento), etc. Son
numerosos los ejemplos de películas que ofrecen la oportunidad al profesor para llevar a
cabo un análisis jurídico donde el Derecho es analizado en el contexto social o bien,
donde los diversos problemas jurídicos pueden ser estudiados conjuntamente. Sin duda,
el alumno a través de este método llevará a cabo un acercamiento al estudio jurídico que
es simultáneamente más realista, más interesante y más amable. Y en definitiva, estará
más motivado para analizar una cuestión que, quizá explicada teóricamente en el aula,
le habría motivado insuficientemente al no captar su contexto, su relevancia o sus
diversas consecuencias prácticas.
2) Otra razón por la que considero importante la relación entre el Derecho y el
cine reside en que la docencia del fenómeno jurídico no puede, de nuevo, reducirse a la
comprensión abstracta de las normas jurídicas. Los juristas no deberían ser meros
autómatas en la comprensión y aplicación de las normas jurídicas. Éstas, como he
señalado antes, se incardinan en un contexto social, político y moral, y su aplicación a
los casos concretos tiene importantes repercusiones en la vida de los individuos. No
creo que haga falta abundar en este dato: la aplicación del Derecho penal puede llevar a
un individuo a la pérdida de libertad durante muchos años; una sentencia civil puede
ocasionar la ruina de una persona, de una familia o la quiebra de una empresa de la que
dependen cientos de trabajadores. Y así podríamos continuar dando ejemplos de las
distintas consecuencias que supone cada rama del Derecho en la vida de los individuos.
Pero si un estudiante de Derecho sólo recibe una formación estrictamente
descriptiva de lo que es un ordenamiento jurídico, si únicamente aprende a interpretar
las normas jurídicas en abstracto, despegadas del contexto en el que se aplican, si los
estudiantes no han tenido o no han comprendido todas estas variadas repercusiones en
las personas, tendrán un injustificable déficit como juristas. Precisamente una de las
críticas que se vierte a la formación que reciben los jueces radica en su insuficiente
comprensión de la realidad social. En comparación con una formación teórica muy
completa y especializada, en muchas ocasiones nos encontramos con jóvenes jueces que
desconocen o no son plenamente conscientes de lo que puede suponer la separación de
un matrimonio, el estigma de una condena penal (más allá de la posible pérdida de
libertad), el desalojo de un arrendatario, etc. Estas son vivencias que se comprenden en
toda su magnitud en la medida en que una persona, en este caso el juez, va teniendo
cada vez una mayor y rica experiencia vital, ya sea directamente o a través de las
descripciones que realizan otras personas. Pero cuando acaba de salir de la facultad de
Derecho o de la escuela judicial, es improbable que esté en la mejor de las disposiciones
para captar en todas sus dimensiones las diversas derivaciones económicas, sociales o
psicológicas que pueden resultar de sus sentencias. Por ello, en la actualidad se insiste
cada vez en una formación que junto con los contenidos teóricos otorgue un peso a las
actitudes y las capacidades propias que se exigen en este ámbito profesional. Pero esto
que se ha mencionado respecto de los jueces puede extenderse sin mayor problema al
resto de profesiones jurídicas.
La necesidad de que los juristas tengan una formación más integral es
especialmente importante si se asume, como he mencionado anteriormente, que el
significado de los enunciados jurídicos no es unívoco, sino que más bien padecen de un
cierto grado de indeterminación que origina un margen interpretativo por parte del juez.
El juez no se limita a aplicar de forma mecánica las disposiciones jurídicas dictadas por
el legislador, sino que más bien, el juez, como órgano aplicador privilegiado, puede
modular el significado de la disposición jurídica en cada caso concreto según sus
variadas circunstancias (sociales, económicas, psicológicas, etc.). En este sentido, una
buena sentencia es aquella en la que el juez puede tomar en consideración todo el
conjunto de factores que intervienen en el momento de su aplicación, factores que por
otro lado, no se enseñan con una formación estrictamente dogmática. Por ello, no es
extraño que progresivamente se hallan incorporado asignaturas de sociología, economía,
u otras muestran los aspectos contextuales del Derecho y en este sentido amplían de
forma notable la visión que puede tener un jurista al tomar una decisión.
Es precisamente aquí donde entra la enseñanza del Derecho a través del cine. Una
buena selección de películas donde el Derecho entre en conexión con todos esos
factores puede ayudar decisivamente a completar esas carencias de la formación de los
juristas. En la medida que la obra cinematográfica (al igual que la literaria) invita a los
espectadores a ponerse en el lugar de personas muy diversas (y a veces alejadas de su
propia vivencia personal) y a adquirir empáticamente sus experiencias y sentimientos, el
alumno está en mejor disposición para comprender mejor y más integralmente el
impacto de un conflicto (o de una sentencia, de una norma jurídica) en la vida de las
personas. De esa forma puede captar de manera más global y profunda el sentido y
finalidad de aquellas. No sólo se le está dando información o contenidos teóricos, sino
que también se les transmiten pautas para que tenga la posibilidad de adoptar las
actitudes o los valores más convenientes, según las diferentes situaciones particulares
con las que tenga que enfrentarse en su desarrollo profesional.
El análisis jurídico a través del cine supone dar entrada al factor emocional en la
enseñanza. El cine, como la literatura y el resto de expresiones artísticas, está destinado
a producir emociones. Y éstas, suelen tener dos repercusiones positivas en la docencia.
En primer lugar, favorecen que un estudiante pueda sentirse interesado por un tema
jurídico. Y en segundo lugar, pueden servir para que comprenda mejor la materia que se
esté tratando. Pongamos uno ejemplo. Un contenido insoslayable en una materia como
Derecho Constitucional, penal o procesal es la presunción de inocencia y el
sometimiento de los órganos de la Administración del Estado (especialmente los
policiales) a las garantías penales y procesales que se establecen en un ordenamiento
democrático. En cualquiera de esas asignaturas se incide en la relevancia de la
presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva, del principio de
legalidad, del principio de independencia judicial etc. Pero un alumno de primer curso o
incluso de cuarto curso es improbable que pueda comprender la relevancia y el
funcionamiento práctico de estas garantías. En cambio, podrá comprender muchísimo
mejor el sentido y finalidad que tratan de lograr dichas garantías respecto de la situación
de un acusado, si se examinan a la luz de las experiencias de Gerry Conlon, cuya vida
constituye el núcleo de la película En el nombre del padre. En ella se muestra cómo, en
el contexto de la resistencia en Irlanda del Norte en los años 70 contra las tropas
británicas, Conlon es acusado y a la postre detenido injustamente de cometer un
atentado en un pub de Londres en el que mueren varias personas. Analizar cada una de
esas garantías (y su violación por los órganos del Estado) y su impacto en la vida de la
víctima a través de esta película contribuye en mi opinión a dar una dimensión
completamente distinta, y a la vez mucho más comprehensiva de aquellas, ya que
permite ver qué consecuencias pueden provocar en un ciudadano inocente su
incumplimiento por parte de los órganos del Estado. En efecto, un estudiante
difícilmente podrá captar sólo a partir de una clase teórica el daño físico, psicológico,
las repercusiones familiares etc., que pueden ocasionar tales violaciones de derechos
fundamentales en la vida de una persona. Por muy excelente que pueda ser una clase
teórica, es improbable que pueda transmitir con mayor fuerza y persuasión la necesidad,
sentido, consecuencias y fines que cumplen las garantías procesales con que lo hace la
película mencionada.
Sin embargo, no han faltado críticas a la eventual incorporación de este factor
emocional en la enseñanza jurídica. Se ha señalado que las emociones son inadecuadas
como guías de la acción racional, que no sirven para la deliberación. Por ello, piensan
algunos, se ha de evitar su utilización en la enseñanza (y más concretamente, en la
jurídica). Las razones que se alegan son varias. Me detendré en dos de ellas que
considero centrales. En primer lugar, se ha señalado que las emociones son en cierto
sentido irracionales, en el sentido de que no obedecen a ningún razonamiento,
meditación o juicio. Tal impresión ha tenido una gran repercusión en muchos ámbitos
científicos e incluso en la cultura popular. En segundo lugar, se ha objetado que las
emociones están vinculadas con las relaciones particulares y concretas que tienen las
personas, y por lo tanto, no permiten una comprensión o evaluación imparcial, abstracta
y desapegada.
Pero estas dos objeciones pueden ser a su vez rechazadas. La primera crítica está
ampliamente desacreditada por parte de la psicología contemporánea. Son varias las
líneas argumentales que se han diseñado, pero bastará señalar que en la actualidad
existe un consenso amplio en distinguir las emociones de las meras sensaciones, en
tanto que las primeras incorporan un modo de percibir un determinado objeto y además
están relacionadas estrechamente con ciertas creencias acerca de su objeto. Por ejemplo,
la cólera es una emoción que puede conllevar una sensación (“te hierve la sangre”), pero
está dirigida contra alguien que en mi percepción considero que me ha agraviado. Por
otro lado, tal emoción puede ser modificada si mi creencia (“X me ha agraviado”) se
demuestra falsa (no fue X quien me agravió o en realidad X no me agravió). En este
sentido, hay un componente de racionalidad en las emociones que permite, en función
de un adecuado entrenamiento, controlarlas y guiarlas.
Respecto de la segunda crítica, se ha insistido repetidamente que sin las
emociones tendríamos una visión parcial y distorsionada de los objetos o relaciones
examinadas. Como ha señalado Martha Nussbaum:
“La visión abstracta del intelecto calculador resulta ser miope e incapaz de
discriminar a menos que la asista la capacidad de imaginar vívida y
empáticamente la sensación de vivir cierto tipo de vida… Las emociones forman
parte integral de esta visión abarcadora”.
En la medida que el Derecho es un fenómeno social, un entramado de normas,
decisiones e instituciones cuyos destinatarios son en última instancia seres humanos,
entonces la vertiente emocional no puede sino ser incardinada en el intento de
comprensión global del Derecho. Las emociones que transmite una película pueden
cambiar el modo de conocer y evaluar una institución jurídica. Pongamos como ejemplo
el jurado. Puede afirmarse, sin apenas temor a equívoco, que la comprensión y
evaluación de esta institución cambia sustancialmente si uno ha podido ver la película
Doce hombres sin piedad. Y una de las razones de esta modificación de nuestra actitud
sería, sin duda, la cantidad variopinta de emociones que se transmiten en esa gran
película de Sidney Lumet, de cómo la pretensión de hacer justicia del jurado número 8
(Henry Fonda) va contagiando al resto, de cómo logra superar gracias a sus
razonamientos los prejuicios de algunos de los otros jurados. De cómo en definitiva, la
piedad que siente por el acusado, que está a punto de ser condenado sin apenas haberse
examinado los hechos del caso, constituye el leitmotiv de su cruzada contra la inercia y
pasividad del resto del jurado. Sin esa emoción (la piedad) que logra transmitirnos la
película difícilmente podríamos entender algunas de las virtudes (pero también los
riesgos) que se predican del jurado. La película exige sutilmente al espectador que se
coloque en el papel del acusado y piense qué tipo de personas querría que formaran
parte del jurado, qué deliberación querría que desarrollaran los jurados encargados de
examinar los hechos relevantes del caso. También le pide que se ponga en el papel del
jurado y, de esa forma le hace reflexionar acerca de las actitudes que son adecuadas
adoptar en el desmenuzamiento y evaluación de las pruebas. No cabe la menor duda de
que esta forma de ponerse en el lugar del otro contribuye decisivamente a una mejor
formación por parte de los estudiantes. No sólo conocerán las normas que regulan el
jurado, sino también cómo funciona y qué tipo de circunstancias son aquellas a las que
se puede enfrentar un jurado y que pueden llegar a determinar su decisión.
Pero quizá haya que ser un poco precavido acerca del papel de las emociones en la
transmisión de actitudes y valores. No todas las emociones son buenas guías. Las
emociones pueden ser un vehículo para transmitir una actitud o valor más que
indeseable. Pensemos en la película Cabaret que, como se sabe, narra las vicisitudes de
una cantante de cabaret norteamericana en el Berlín prehitleriano. En un momento de la
película vemos a algunos de los personajes descansando relajadamente en una
concurrida terraza campestre. De repente, un joven se levanta y empieza a cantar. La
cámara sólo se fija en su cara. Poco a poco, otros jóvenes se suman y la canción de
tonos épicos (“El mañana nos pertenece”) se convierte en un elemento galvanizador que
cada vez anima a más gente a levantarse y corear la canción. En un movimiento
inteligente por parte del director, la cámara se va alejando de los primeros planos para
que el espectador descubra que esos jóvenes lucen unos uniformes característicos y
fácilmente identificables. Son los adolescentes pertenecientes a las juventudes
hitlerianas. Con esta escena, el director parece estar mostrando una metáfora de cómo el
nazismo logró inocularse en la sociedad alemana, no tanto a través del discurso racional
y reflexivo sino a través de las emociones. La canción épica que promete un mañana
glorioso capta sentimentalmente a la concurrencia de la terraza de la misma manera que
el discurso emocional nazi atrajo a buena cantidad de alemanes. El riesgo del factor
emocional en la docencia es que una deficiente selección de películas (o de la
explicación de un profesor) podría deparar como consecuencia una deficiente
comprensión del fenómeno jurídico o de que los alumnos experimentaran ciertas
emociones difícilmente justificables política o moralmente.
En este sentido, para que la potencialidad emocional del cine sea una buena
consejera docente debe estar alentada, apoyada y guiada por el profesor. A este le
corresponde efectuar una pertinente selección de las películas. También tiene asignada
la tarea de guiar el debate y las eventuales emociones que se vayan provocando entre los
estudiantes. Para el correcto encauzamiento de las emociones es muy útil que los
alumnos vean la película juntos y la discutan colectivamente. El hecho de ver una
película y evaluarla conjuntamente en un aula con los compañeros y en presencia del
profesor es interesante y útil dado que presupone que el alumno se ha introducido en la
trama vital de la película y a la vez debe adoptar un papel distanciado y crítico respecto
de ella, en esa medida se ve compelido a contrastar lo que ha visto y lo que ha
experimentado con su propia experiencia vital, pero también con la de los compañeros
(que probablemente será distinta). En este sentido, el alumno entrará en una
confrontación que tiene mucho que ver con la propia argumentación jurídica, en tanto
en cuanto tendrá que aportar ante sus compañeros razones que justifiquen su
comprensión de la película o la interpretación que lleve a cabo de los problemas que allí
aparezcan. Y sus compañeros harán, a su vez, otro tanto. En algún sentido, en la
discusión se refleja algo característico del contraste de opiniones y de razonamientos
que se dan en un debate jurídico.
En resumen, considero que el papel del cine en la enseñanza del Derecho puede
sustentarse en estas dos potencialidades, la contextual y la emocional y que una
adecuada selección de películas puede contribuir muy positivamente a que haya una
docencia más jurídica, más versátil e integral en el sentido que implementan tanto las
competencias como las actitudes que deseamos tengan los juristas. Y en definitiva, este
acercamiento está en la línea de los nuevos planteamientos docentes que emanan de las
directrices europeas diseñadas en Bolonia que, como es conocido en su aplicación al
ámbito jurídico, insisten en la necesidad de transmitir contenidos teóricos, pero también,
competencias y actitudes con las que los futuros juristas puedan enfrentarse con éxito a
las distintas situaciones en que puedan encontrarse en su desarrollo profesional.
Por último, una precisión importante. Desde mi punto de vista hay dos maneras
distintas de enfocar el papel del cine en la enseñanza del Derecho. La primera consiste
en analizar el Derecho en el cine. La segunda, es ver el Derecho como cine. La primera
de estas dos perspectivas atiende a las representaciones del Derecho en el cine, mientras
que la segunda adopta las herramientas de la representación cinematográfica o de la
crítica cinematográfica en el análisis del fenómeno jurídico. Mi decantación es
claramente hacia la primera perspectiva. El uso del cine para la comprensión del
Derecho es sólo una entre varias herramientas y en todo caso, no se puede confundir el
método con el objeto, que es una conclusión a la que han llegado algunos filósofos
posmodernos que apenas establecen distinciones entre la ciencia del Derecho y la crítica
cinematográfica o literaria. En este sentido, es necesario que en el uso del cine en la
docencia jurídica siga primando la vertiente del teórico o docente que estudia películas
jurídicas, más que la perspectiva del crítico de cine que estudia películas jurídicas.

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